Este sitio web usa cookies propias y de terceros para mejorar la navegación, analizar la actividad de la web e interactuar con nuestras redes sociales. Al continuar navegando por nuestro sitio web, entendemos que Ud. acepta la instalación de las cookies en su navegador, según nuestra Política de Cookies.

[Aceptar y seguir]


Últimas Novedades

Miércoles, 30 de septiembre de 2015
MODULOS EN 2016

CAMBIOS EN LOS MODULOS PARA 2016 

Por una parte vamos a analizar las actividades excluidas de módulos para 2016, directamente por la Ley y por otra parte comentaremos los nuevos límites de exclusión.

1º.- Actividades Excluidas :

Disposición adicional trigésima sexta Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016  ( Ley 35/2006 DE IRPF)

La Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación el artículo 101.5 d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva.

Actividades Excluidas :

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas.

Calderería

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

Los relacionados con la confección en serie de prendas de vestir y sus complementos.

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

Industria del mueble de la madera

Impresión de textos o imágenes

Albañilería y pequeños trabajo de construcción en general.

Instalaciones y montajes.

Instalaciones de : fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

Instalación de pararrayos y similares.

Montaje e instalación de cocinas.

Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase.

Instalaciones telefónicas, telegráficas sin hilos y de televisión en edificios.

Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar maquinaria ni los objetos de instalación o montaje.

Revestimientos, solados, pavimentos y colocación de aislantes.

Carpintería y cerrajería.

Pintura

Revestimientos con papel, tejido o plásticos.

Terminación y decoración de edificios y locales.

Trabajos en yeso y escayola.

 

2º.- LIMITES DE EXCLUSION PARA EL RESTO DE ACTIVIDADES DE MODULOS.

Que el volumen  de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

a') Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin  perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

b') Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.

No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

b Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

 

 

« Volver